Propuesta de CC.OO. sobre Real Decreto de Acceso a la Función Pública Docente

 

 

(en negrita las principales novedades)

 

 

REAL DECRETO          /2006, de            de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y  adquisición de  nuevas  especialidades en los  cuerpos  docentes de Maestros, de  Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Maestros de Taller de  Artes   Plásticas  y  Diseño,   de  Profesores  de  Enseñanza  Secundaria,  de Profesores  de Escuelas Oficiales  de Idiomas, de Profesores  de Música y Artes Escénicas y de  Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

 

La  Ley Orgánica ************ Educación,  en el apartado *****de la disposición adicional ********establece que, entre otras, son bases  del  régimen  estatutario de los funcionarios públicos  docentes, además de las recogidas en la Ley 3 0/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la  Función  Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación  General  del Sistema Educativo, las reguladas por la propia ley para el ingreso en la función pública docente y la movilidad de los cuerpos docentes, y encomienda        al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente.

 

En la mejora de la calidad de la educación, objetivo primordial de dicha ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial atención en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los aspirantes más idóneos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permitan confiar en el buen desarrollo de esa función.

 

Por otro lado, la Disposición transitoria **** de la Ley Orgánica ******  establece que el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá medidas que permitan la reducción del número de profesores interinos hasta los límites máximos establecidos de forma general para la función pública y que durante la implantación de la Ley Orgánica ***** el acceso a la función pública docente se realizará mediante un proceso selectivo en el que en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. Y la fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.

 

La ley, en diversos preceptos y, en especial, en la disposición adicional *******, regula los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente,  de forma que se  proporcione  a  dichos  sistemas  la homogeneidad necesaria para garantizar la  posterior movilidad de  los  funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, previstos igualmente en la ley.

 

Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo.

 

Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado. En cuanto a las equivalencias que se  declaran en la disposición  adicional  única  del  reglamento aprobado por este real decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las comunidades autónomas.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ******* de febrero de 2006,

 

 

 

D I S P O N G O :

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 

Se aprueba el Reglamento de ingreso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes  de Maestros, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores  de Escuelas Oficiales  de Idiomas,  de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que se inserta a continuación.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

Disposición final primera. Modificación del  Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

 

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se  desarrollan  determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, queda redactada de la siguiente forma:

 

«Las equivalencias a  efectos de  docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad realizadas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten  experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de

la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación  profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de  la  familia  profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje.»

 

Disposición final segunda. Título competencial.

 

El reglamento aprobado por este real decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.a, 18.a  y 30.a de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la  disposición  adicional ***** la Ley  Orgánica **********, tiene carácter  básico, salvo lo  dispuesto en los artículos ****************************.

 

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

 

El Ministro de Educación y Ciencia podrá desarrollar este real decreto en el ámbito de sus competencias.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

 

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, a  de  de 2006. JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia, MJS

 

 

  

REGLAMENTO DE INGRESO Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DOCENTES DE MAESTROS, DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, DE PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, DE PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y DE PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS ESCOLARES DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

 

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

Este reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se convoquen por las  Administraciones  educativas para el ingreso y la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes  de Maestros, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

 

 

 

TÍTULO II. Normas comunes a todos los procedimientos

 

CAPÍTULO I. De los principios rectores y de los órganos convocantes

 

Artículo 2. Principios rectores de los procedimientos.

 

Todos los procedimientos regulados en este reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

 

Los procedimientos a que se refiere este reglamento se regirán por las bases de la convocatoria  respectiva,  que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación.

 

Artículo 3. Órganos convocantes.

 

1. El órgano competente de las Administraciones públicas convocantes y el Ministerio de Educación y Ciencia en cuanto a su ámbito de gestión, una vez aprobadas sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar las convocatorias para  la provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo, con sujeción, en todo caso, a las normas de función pública que les sean de aplicación.

 

2. A través  de los correspondientes convenios, las Administraciones públicas convocantes podrán  realizar  convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo.

 

 

 

 

CAPÍTULO II. De los órganos de selección

Artículo 4. Clases.

La selección de  los participantes  en los  distintos procedimientos  a  que se refiere este reglamento será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente Administración educativa.

 

Artículo 5. Nombramiento.

 

1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en ésta se disponga. En dicha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades, o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos.

 

2. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias deberán determinar la constitución de comisiones de selección para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.

 

3. No obstante, en el caso de comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, las convocatorias  podrán  determinar  la constitución de tribunales distintos para  cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, sin que esto suponga la constitución de comisiones de selección, salvo que se constituyera más de un tribunal por especialidad y modelo lingüístico.

 

Artículo 6. Funciones.

 

1. Sin  perjuicio de  lo dispuesto en el artículo  8, corresponderá  a  los  tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:

 

a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.

 

b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.

 

c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

 

d)  En el caso de tribunales únicos, la agregación de las puntuaciones de la fase  de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como su elevación al órgano convocante.

 

2. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:

 

a) La coordinación de los tribunales.

b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de dicha actuación.

c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.

d)  La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso  y oposición, la publicación de  las  listas  correspondientes a aquéllos, así como  su elevación al órgano convocante.

 

3. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el artículo 21.

 

4. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con los baremos, para todos o alguno de los méritos incluidos en ellos, se encomiende a las comisiones de selección.

 

5.- Como norma ordinaria, la valoración de la fase de concurso  se encomendará a otros órganos  especializados de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes,  quienes  realizarán,  por delegación de éstos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, aportándoles, una vez publicadas las calificaciones de la fase de oposición, los resultados de su actuación.

 

6. En los casos excepcionales en los que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso se realizara por los propios tribunales, éstos la efectuarán una vez publicadas las calificaciones de la fase de oposición.

 

Artículo 7. Composición.

 

1.  Los miembros de los tribunales serán preferentemente funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de  funcionarios  docentes  y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los  aspirantes.  En  su  designación  se  velará  por  el  cumplimiento del  principio  de especialidad, de acuerdo con el cual la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto d  le  proceso selectivo. En aplicación de la excepción prevista en    el  artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la  Función  Pública,  los  tribunales  deberán  estar  formados mayoritariamente  por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

 

2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

 

3. La formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música  y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las convocatorias podrán     establecer que un determinado porcentaje de sus miembros pertenezca a los correspondientes cuerpos de catedráticos.

 

4. Excepcionalmente y por causas justificadas, se  podrá solicitar de otras Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos tribunales, o se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 8.

 

5. La designación de los  presidentes de  los  tribunales se realizará libremente por el órgano convocante.  Los demás  miembros serán  designados por sorteo, con  la excepción de aquellas especialidades en las que el número de  titulares no permita su realización; en tal caso, las convocatorias podrán disponer otra forma de designación.

 

6. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros, y podrán formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tribunales.

 

Artículo 8. Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento.

 

1. Los tribunales o, en su  caso, las  comisiones de  selección podrán proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad, unos y otros, se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.

 

Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

 

2. Las convocatorias podrán establecer que la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la  ordenación de  los aspirantes y la  elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases se encomiende a órganos de la Administración distintos de los tribunales,  comisiones de selección u órganos equivalentes, los cuales realizarán  estas  funciones por delegación de los referidos órganos de selección, aportándoles los resultados que obtengan.

 

3. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Administraciones educativas  podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa, por causa  de fuerza mayor o por otros motivos debidamente justificados que establezcan, en su caso, las Administraciones educativas competentes, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

 

4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas  en  el  artículo 28 de la Ley 30/1992,  de  26  de noviembre, de  Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores, los  miembros de los órganos de selección  deberán  abstenerse  de intervenir, y lo notificarán, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

 

5. Podrá promoverse  la recusación de  los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma ley.

 

 

 

CAPÍ TULO III. De las convocatorias

 

Artículo 9. Convocatorias.

 

1.-El Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las comunidades  autónomas se publicarán en  sus  respectivos boletines o diarios oficiales y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por  la  inserción en éste de un anuncio en el que se indique la  Administración pública convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el  boletín o diario oficial y la fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha determinación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que éstas deben dirigirse.

 

2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.

 

3.  Las  convocatorias  o sus bases, una vez publicadas,  solamente  podrán  ser modificadas  con  sujeción  estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.

 

4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Artículo 10. Contenido de las convocatorias.

 

1. Además de los  extremos  que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para  cada  uno  de  ellos,  deberán incluir los siguientes:

 

a) El número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como, en su  caso,  características de las plazas y número o sistema para determinarlo, que correspondan  a  cada  uno  de  los  procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.

 

b) Determinación, en  las convocatorias  de  ingreso  en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios  de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso  en  los  correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

 

c)  Manifestación  expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el  proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas.

 

No obstante el número total de plazas convocadas en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria podrá incrementarse en el número de funcionarios del cuerpo de Maestros que ocupen puestos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de la misma especialidad por la que superen el proceso selectivo de acceso de funcionarios docentes de unos cuerpos a otros de grupo de clasificación superior y hayan manifestado en la solicitud de participación su intención de permanecer en el mismo puesto. Todo ello de acuerdo con la normativa al efecto de la Administración educativa convocante.

 

Asimismo, y en los mismos términos, el número de plazas convocadas también podrá incrementarse en el número de funcionarios del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que ocupen puestos que pueden ser ocupados indistintamente por funcionarios  de dicho cuerpo  y  del de Profesores de Enseñanza Secundaria y que superen el proceso selectivo por la especialidad correspondiente a dicho puesto. Todo ello de acuerdo con la normativa al efecto de la Administración educativa convocante.

 

Estos incrementos de plazas se aplicarán en las especialidades correspondientes.

 

d) Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener  su  primer  destino  definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante en la forma que determinen las respectivas convocatorias.

 

e) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de  funcionarios de carrera de éste, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios  de  carrera  en  el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título IV.

 

f) Indicación expresa de que quien supere las fases de  oposición  y concurso  para el  ingreso en  un  mismo  cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los  derechos  que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación  del  primer nombramiento  como  funcionario  en prácticas se entenderá como  renuncia tácita a los restantes.

 

g) En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.

 

h) Determinación de la forma en que, de acuerdo con  lo  previsto en  el artículo 59  de  la  Ley  30/1992,  de 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones  Públicas y del Procedimiento Administrativo  Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

 

2. Igualmente las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:

 

a) Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes  al ingreso libre  en dicho cuerpo.

 

b) Las características y duración del período de prácticas.

 

 

 

CAPÍTULO IV. Del desarrollo de los procedimientos selectivos

 

Artículo 11. Régimen aplicable.

En lo no dispuesto en este reglamento,  las  Administraciones convocantes y los órganos de selección se acomodarán para  el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que re  la izar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la  normativa  aplicable a cada  una  de  estas  Administraciones en materia de ingreso a la función pública.

 

 

CAPÍTULO V. De los requisitos que han de reunir los participantes

 

Artículo 12. Requisitos generales.

 

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

 

a) Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea, o nacional de algún  Estado al que, en virtud de los tratados internacionales  celebrados  por  la Unión Europea y ratificados por  España,  sea de  aplicación la libre circulación de trabajadores.

 

También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los españoles y de los nacionales de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea y, cuando así lo prevea el correspondiente tratado, el de los nacionales de algún Estado al que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados  por España, sea de aplicación la libre circulación  de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho.

Asimismo, con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes y  los de su cónyuge, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

 

b) Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

 

c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.

 

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

 

Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

 

e) No ser funcionario  de carrera,  en prácticas o estar  pendiente del correspondiente nombramiento  del  mismo  cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título IV.

 

2.  Asimismo, las convocatorias podrán establecer la  forma  en  que  los aspirantes que no posean la nacionalidad española deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano según se establece en el artículo 16 de este Reglamento.

 

Artículo 13. Requisitos específicos.

 

Además de las condiciones generales que se establecen  en  el  artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

 

a) Cuerpo de Maestros: estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado  en  Profesorado  de Educación General  Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

 

b) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

 

1º. Estar  en posesión del título  de Doctor, Licenciado,  Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título  de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica  **********  Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes  posean  el  título de  Maestro,  Diplomado  en  Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

c) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

 

1º. Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título  de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica  *********  Educación,       sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes  posean  el  título de  Maestro,  Diplomado  en  Profesorado de Educación General  Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

d) Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

 

1º. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,  Ingeniero, Arquitecto  o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica  **********  Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

e) Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

 

1º.o   Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,  Ingeniero,  Arquitecto  o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica  *********Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la  posesión de  este  requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

f) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

 

1º. Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,  Ingeniero,  Arquitecto  o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo  58  de  la Ley  Orgánica  **********  Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

g) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

 

1º. Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

 

2º. Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica  ************** Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, D plomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

 

Artículo 14. Plazo en el que deben reunirse los requisitos.

 

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha  en  que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera, a excepción del requisito de estar en posesión del título de Especialización Didáctica que, en la fecha de finalización de los plazos de presentación de instancias, se entenderá referido a la superación  del período académico necesario para su obtención, aplazándose la exigencia de este título a la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera.

 

Artículo 15. Imposibilidad de concurrir a más de un turno.

 

Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plazas de  un mismo cuerpo y especialidad  correspondientes a distintos turnos  de  ingreso o accesos entre cuerpos de funcionarios docentes.

 

Artículo 16.  Acreditación  del  conocimiento del  castellano y de lenguas propias oficiales de las comunidades autónomas.

 

1.  Los aspirantes  que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento  adecuado  del castellano. A estos efectos, las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, y podrán exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento.

 

2. En las convocatorias que  incluyan plazas  situadas en  comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter  oficial,  cuando  el conocimiento  de  esta  lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.

 

 

 

TÍTULO III. Del sistema de ingreso

 

CAPÍTULO I. Normas generales

 

Artículo 17. Sistema selectivo.

 

1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales y didácticas que sean necesarias para la práctica docente en el cuerpo y especialidad a los que optan.

 

2. De conformidad  con lo establecido  en  la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica ************** , el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

 

 

 

CAPÍTULO II. De la fase de oposición

 

Artículo 18. Fase de oposición.

 

1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos de los cuerpos que imparten docencia se tendrá en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartirla, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para  el  ejercicio  docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

 

Artículo 19. Temarios.

 

1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia,  previa  consulta  con  las  comunidades autónomas, establecer los temarios para los diferentes cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades  de  lenguas  oficiales  de comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial.

 

2. Los temarios de los cuerpos que imparten docencia se referirán a  los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especialidad.

 

Artículo 20. Carácter de las pruebas

 

1.   La totalidad de las pruebas de las especialidades de idiomas  modernos en  los Cuerpos   de   Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores  de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Maestros se desarrollarán en el idioma correspondiente.

 

2.  En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en la primera  prueba.

 

Artículo 21. Fase de oposición.

 

1. En los procedimientos de ingreso a los cuerpos docentes del ámbito de aplicación  de esta  norma la fase de oposición  constará de una única prueba, que, por la naturaleza y complejidad de los elementos a  evaluar,  tendrá dos partes.

 

La prueba en su conjunto se valorará de 0 a 10 puntos y para poder superarla será necesario alcanzar, sumando las dos partes de la misma, una puntuación de 5.

 

Cada una de las dos partes de las que consta se ponderará, al menos, en un 40% del total de la puntuación del total de la prueba.

 

2. Las dos partes de esta prueba se ajustarán a:

 

OPCIÓN 1 (PRIMERA PARTE ORAL)

 

a) La primera parte de la prueba que tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, de la formación científica y del  dominio de  las técnicas precisas  para impartir las áreas, asignaturas o módulos propios de la especialidad a que optan y consistirá en una exposición ORAL.

 

La duración de esta  primera parte de la prueba se determinará en las correspondientes convocatorias, pero en ningún caso podrá superar los 45 minutos.

 

 

OPCIÓN 2 (PRIMERA PARTE ESCRITA)

 

a) La primera parte de la prueba que tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, de la formación científica y del  dominio de  las técnicas precisas  para impartir las áreas, asignaturas o módulos propios de la especialidad a que optan y consistirá en una exposición ESCRITA.

 

La duración de esta  primera parte de la prueba se determinará en las correspondientes convocatorias, pero en ningún caso superará las 3 horas.

 

En los procedimientos selectivos correspondientes a los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Música y Artes Escénicas, el tema objeto de la exposición será elegido por el candidato entre cuatro extraídos por sorteo de entre los que compongan el temario de la especialidad.

 

Para los restantes Cuerpos, el tema será elegido por el aspirante entre seis, extraídos por sorteo de entre los que integren el temario de la especialidad a la que opta el candidato.

 

En aquellas especialidades que requieran  la acreditación de habilidades instrumentales o técnicas, tal y como se establece el artículo 20.2 de este Real Decreto, la prueba podrá tener a tal efecto una parte práctica. La valoración de esta parte práctica de la primera parte de la prueba del proceso selectivo se determinará en cada una de las convocatorias y no podrá ser inferior a un 20% de la puntuación total de la prueba ni superior a la valoración de la exposición oral/escrita (según OPCIÓN 1 ó 2 anterior).

 

Para el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas la parte práctica consistirá en un comentario lingüístico y literario sobre un texto elegido entre seis propuestos por el Tribunal.

 

En las especialidades en las que se establezca una parte práctica la calificación de la primera parte de la prueba del proceso selectivo será la suma de las puntuaciones obtenidas en la exposición oral/escrita (según OPCIÓN 1 ó 2 anterior) y en la prueba práctica.

 

b) La segunda parte de la prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio  de las técnicas necesarias para el  ejercicio  docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la elaboración y exposición ORAL de una unidad didáctica:

 

A) La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, asignatura o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberán especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades educativas específicas. Esta programación se referirá a un curso concreto y también podrá ser referida, para los aspirantes a  ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a la etapa de la educación secundaria  obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación  profesional. La programación  elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que  fijen  las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración pública convocante.

 

B) La elaboración ante el tribunal y exposición oral ante éste de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres ex­ traídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán  concretarse los objetivos  de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

 

El aspirante iniciará su exposición con la defensa de la  programación didáctica presentada, que no podrá exceder de 15 minutos, y a continuación realizará la exposición de la unidad didáctica.

 

Para la exposición de la unidad didáctica, el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá portar él mismo, así como un guión que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de aquélla.

 

La duración de esta segunda parte de la prueba se determinará en las correspondientes convocatorias, pero no podrá superar los 45 minutos, incluido el posterior debate ante el tribunal.

 

OPCION 1 anterior (primera parte de la prueba  oral)

 

Los aspirantes dispondrán de, al menos, tres horas para la preparación del conjunto de la exposición oral de las dos partes de la prueba, pudiendo utilizar todo el material que consideren oportuno.

 

OPCION 2 anterior (primera parte de la prueba escrita)

 

Los aspirantes dispondrán de al menos una hora de preparación de la exposición oral de la segunda parte de la prueba, pudiendo utilizar todo el material que consideren oportuno.

 

 

 

CAPÍTULO III. De la fase de concurso

 

Artículo 22. Valoración de la fase de concurso.

 

Solamente se podrá proceder a la valoración de la fase de concurso a aquellos aspirantes que hayan superado  la prueba  en los  términos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 23. Méritos.

 

1. En la fase de concurso correspondiente a los cuerpos  que  imparten docencia  se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los as­ pirantes; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias  deberán  respetar  las  especificaciones básicas y estructura que se recogen en el anexo I.

 

 

CAPÍTULO IV. De la calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas.

 

Artículo 24. Publicidad de las calificaciones.

 

Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados en la prueba y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

 

Artículo 25. Sistema de calificación.

 

La puntuación final  del proceso selectivo se obtendrá sumando las calificaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso.

 

Artículo 26. Superación de las fases de oposición y concurso.

 

Resultarán  seleccionados para  pasar a la fase de prácticas  aquellos  aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación final obtenida, según  lo establecido en el artículo anterior, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas, en el correspondiente cuerpo y especialidad, por la respectiva Administración educativa.

 

2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se res  lo verán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

 

a) Mayor puntuación en la fase de oposición.

b)  Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

c) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

 

Una  vez aplicado los criterios  anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán  un  quinto criterio de desempate consistente en la realización de las pruebas de capacitación complementarias que aquéllas determinen.

 

Artículo 27.  Confección  de  las listas  de  aspirantes  seleccionados en  las fases de oposición y concurso.

 

1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los aspirantes  seleccionados. En el caso de que la  convocatoria  sea única  para  las distintas formas de ingreso y acceso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos  del  mismo  grupo y nivel de complemento  de  destino;  en segundo lugar, los del turno de acceso desde cuerpos de distinto grupo, y en tercer lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos,  los  aspirantes seleccionados  se ordenarán por la puntuación obtenida. Los aspirantes acogidos a la reserva correspondiente a las personas con discapacidad establecida en el artículo 10.1.a)  se incluirán  en  el  tercer grupo de acuerdo con su puntuación.

 

2.  En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, estos se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.

 

Artículo 28. Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que  han superado las fases de oposición y concurso.

 

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso por orden de puntuación y,  en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de  la  Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

 

CAPÍTULO V. De la fase de prácticas

 

Artículo 29. Nombramiento de funcionarios en prácticas.

 

1. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas  a  los integrantes de estas, asignándoles destino para realizarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

2. Los aspirantes seleccionados que hayan sido declarados exentos de la realización de la fase de prácticas permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los  expedientes de los procedimientos  selectivos y  su  posterior nombramiento como funcionarios de carrera.

 

3. Los aspirantes que, aun estando exentos de la realización de la fase de prácticas,  hayan  optado  por  incorporarse como  funcionarios en  prácticas al  destino asignado quedarán eximidos de la evaluación de las prácticas, permaneciendo en esta situación hasta la aprobación de los expedientes de los procedimientos selectivos y su posterior nombramiento como funcionarios de carrera.

 

Artículo 30. Regulación de la fase de prácticas.

 

1.  Las Administraciones educativas,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 10, regularán la organización de la fase de prácticas tuteladas que forma parte del procedimiento selectivo y que tendrán por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso, y podrá incluir cursos de formación.

 

2. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado el procedimiento selectivo y acrediten haber prestado servicios docentes, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera o, al menos, durante tres cursos como funcionario docente interino.

 

Artículo 31. Evaluación de la fase de prácticas.

 

1. La evaluación de la fase de prácticas en los procedimientos de ingreso a los cuerpos  que imparten  docencia se realizará de forma que se garantice que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia.

En esta evaluación se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias y, en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 10.2.b) y 30.1.

 

2. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición  de esta fase por una  sola  vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción,  ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. En caso de no poder incorporarse  a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas  durante  el curso siguiente a aquel en  que  fue calificado como  «no apto». Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera.

 

3. Los órganos correspondientes de  la Administración  educativa declararán,  mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados como «no aptos» en la fase de prácticas.

 

 

 

CAPÍTULO VI. De los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera

 

Artículo 32. Nombramiento de funcionarios de carrera.

 

1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos  los  aspirantes declarados  aptos  en  dicha  fase  reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aprobarán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los diferentes  cuerpos  al  Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de su nombra­ miento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

 

2.  Cuando  se  trate  de  cuerpos  pertenecientes  a  comunidades autónomas que hayan procedido a reg  lu ar su función pública docente, el nombramiento y la expedición de los títulos de  funcionarios de carrera corresponderá a los  órganos correspondientes  de  su  Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia copia de la orden o resolución de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.

 

 

 

TÍTULO IV

 

Del procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades

 

Artículo 44. Convocatoria.

 

Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de carrera  directamente  dependientes  de  la  Administración  pública convocante.  En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialidades por este procedimiento.

 

Artículo 45. Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del Cuerpo de Maestros.

 

1. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir nuevas especialidades, dentro del mismo cuerpo, mediante la realización de una prueba.

 

2. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por  el aspirante de entre cuatro extraídos al azar de los que componen el temario.

 

La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración pública convocante.

 

Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

 

3. La valoración de la prueba será de «apto» o «no apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».

 

Artículo 46. Adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de otros cuerpos.

 

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores  Técnicos de Formación Profesional, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores  de  Música  y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño podrán adquirir nuevas  especialidades, dentro del cuerpo al que pertenecen, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establecen en este artículo.

 

2. Quienes deseen participar en los procedimientos de adquisición de una nueva especialidad  deberán poseer el nivel de titulación y los demás requisitos que se exigen para el ingreso libre en dicha especialidad.

 

3. La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante de entre cuatro para los cuerpos de maestros y Profesores de Música y Artes escénicas y de entre seis para los restantes cuerpos, extraídos al azar de los que componen el temario.

 

La duración y características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración pública convocante.

 

Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos de carácter práctico.

 

4. La valoración de la prueba será de  «apto»  o  «no  apto» y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con «apto».

 

Artículo 47. Efectos de la adquisición de una nueva especialidad.

 

1. Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

 

2. La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer. Quienes tengan adquirida más de una especialidad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.

 

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

 

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo II, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la  titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo II.

 

2.  Para el ingreso en el Cuerpo  de Profesores Técnicos  de  Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo III, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo III.

 

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el anexo IV.

 

4. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que para cada cuerpo se establecen en el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo.

 

 

Disposición transitoria primera. Exigencia del título de Especialización Didáctica.

 

De conformidad con lo dispuesto en el  Real Decreto  1258/2005, por el que  se regula el título de Especialización Didáctica:

 

a) La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al 1 de septiembre de 2007, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título de Especialización Didáctica o a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en la disposición adicional primera del citado real decreto.

 

b) La experiencia docente adquirida a partir del 1 de septiembre de 2007 no podrá sustituir al título de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente a este.

 

c) Hasta el día 1 de septiembre de 2007 no será exigible el título de Especialización Didáctica previsto en el artículo 58 de la Ley ************* Educación, en los siguientes casos:

 

1º. Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza  Secundaria,  así  como para ninguna de las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

 

2º. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

 

Disposición transitoria segunda. Temarios.

 

En los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere este reglamento, y hasta tanto se aprueben los correspondientes temarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica ********** de Educación, serán  de aplicación los temarios a que se refieren las órdenes ministeriales que se recogen a continuación en lo que se refiere exclusivamente a la parte A de los  temarios, quedando sin vigencia para su aplicación a los referidos procedimientos selectivos lo dispuesto en cuanto a la parte B en las citadas órdenes y en sus modificaciones posteriores:

 

a) La Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

 

b) La Orden de 1 de febrero de 1996, por  la que se  aprueban  los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

 

c) La Orden ECD/310/2002, de 15 de febrero, por la que se aprueban los temarios que han de regir  en  los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo.

 

d) La Orden de 19 de noviembre de 2001, y su  corrección publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de enero de 2002, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para las  especialidades de Árabe, Chino, Danés, Griego, Japonés, Neerlandés y Rumano de los Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

 

e) La Orden ECD/2606/2003, de 28 de julio, por la que se aprueban los temarios que han  de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para las especialidades de Catalán y Gallego de los Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

 

f) La Orden ECD/477/2003, de 5 de marzo, únicamente en cuanto a su apartado quinto y su anexo VII por el que se aprueba el cuestionario específico que constituye la parte A de los temarios de la especialidad de Euskera del Cuerpo de  Profesores  de Escuelas Oficiales de Idiomas.

 

g) La Orden EC/**/2006, de *****, por la que se aprueba el temario que ha de regir en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Primaria.

 

 

 

ANEXO I

 

Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,  Profesores de Música y Artes Escénicas y  Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

 

Los  baremos  que  fijen  las  convocatorias  para  la  fase  de concurso  se estructurarán  en los  tres  bloques  que   se  indican  a  continuación. Las puntuaciones  máximas  que   pueden   obtenerse  en   cada   uno  de  estos bloques serán las siguientes:

 

Experiencia previa: la puntuación máxima asignada por este apartado será siete puntos.

 

Formación académica: la puntuación máxima asignada por este apartado será de un punto y medio.

 

Otros méritos: la puntuación máxima asignada por este apartado en las convocatorias será de un punto y medio.