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BORRADOR DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO
24 de Mayo de 2006
ÍNDICE POR CAPÍTULOS
I. Disposiciones generales
II. De los funcionarios docentes al servicio de las Administraciones educativas
III. De la estructura y ordenación de la función pública docente
IV. De la selección de los funcionarios de carrera docente
V. De la promoción interna y carrera profesional de los Funcionarios docentes
VI. De la provisión de plazas o puestos por los funcionarios docentes
VII. De las situaciones de los funcionarios docentes
VIII. Otras disposiciones en materia de personal
IX. De los derechos y deberes de los funcionarios docentes
X. Jornadas, vacaciones y permisos
XI. Sistema retributivo
XII. Régimen disciplinario
XIII. Salud Laboral
6 Disposiciones adicionales
8 Disposiciones transitorias
Disposición derogatoria única
4 Disposiciones finales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La función docente constituye la base indispensable para la mejora del sistema educativo y su adecuado desempeño requiere el reconocimiento, la colaboración y el apoyo decidido del conjunto de la sociedad y, de modo muy especial, de todos los sectores de la comunidad escolar y de las administraciones públicas, que deben proporcionar los medios y promover las condiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las responsabilidades que los profesores tienen encomendadas.
Este reconocimiento profesional y social a la labor del docente responde a su compromiso personal y colectivo, al creciente nivel de exigencia social en su práctica educativa y didáctica, y a su sentido de responsabilidad en la formación de nuestras alumnas y alumnos, que no se agota ya en la docencia de una asignatura, y que la inmensa mayoría del profesorado asume en su reto cotidiano, en la cada vez más difícil práctica docente en el aula. Dicho reconocimiento requiere, entre otras medidas de mejora de la calidad del sistema educativo, como es la revisión del sistema de formación inicial y continua del profesorado, asentar un modelo de carrera docente que sirva de estímulo, incentivo y motivación profesional en la mejora de las condiciones de trabajo, particularmente, de quienes mayoritariamente se esfuerzan continuamente por encontrar las formas de aprendizaje y de enseñanza más adecuadas para diferentes problemas y para la diversidad de sus alumnas y alumnos.
Si nuestra sociedad y nuestro sistema productivo esperan que aumente el nivel educativo de la población del que depende nuestro desarrollo, nuestro bienestar y la consolidación de la democracia, y que el sistema educativo contribuya, junto a otras instituciones sociales, de forma decisiva, a la formación de ciudadanas y ciudadanos en la nueva sociedad del conocimiento, es prioritario valorar el trabajo educativo de nuestras profesoras y profesores en las aulas, reconociéndoles el merecido orgullo de pertenecer a una profesión que dignifica la alta tarea que la sociedad les ha encomendado.
Por esa razón la presente Ley regula por primera vez la profesión docente, entendida como un derecho y un deber de los profesores de los centros docentes públicos, diseñando un modelo profesional de carrera, recogiendo, al mismo tiempo, en un texto legal aquellas peculiaridades del ejercicio de la función docente, y la reivindicación de un pleno estatuto profesional que desde hace bastantes años venía siendo aspiración mayoritaria del profesorado que imparte sus enseñanzas en los niveles distintos al universitario.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se inició un proceso de adaptación de la normativa reguladora de la función pública a las necesidades y exigencias derivadas de la distribución territorial de competencias contempladas en la Constitución Española, al tiempo que se impulsaba una modernización de los instrumentos jurídicos y de los recursos personales y materiales que demandaba el nuevo contexto político y social del Estado.
Dentro de este proceso se enmarcan los intentos de elaborar una norma legal que, atendiendo, en primer lugar, al objetivo de servicio a los intereses generales, regulara con vocación integradora todos los aspectos relativos al personal vinculado a las administraciones públicas en régimen funcionarial y por lo que respecta al personal docente, acomodara a éste lo establecido con carácter general, mediante las adaptaciones previstas en las normas reguladoras.
En este sentido, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública definió las bases para la necesaria adaptación del régimen de la función pública al ordenamiento constitucional y en la misma ley se posibilita una regulación específica para determinados colectivos, entre los que se incluye al personal docente, en atención a las peculiaridades de sus funciones.
La Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece tres objetivos fundamentales, la promoción de un sistema educativo de calidad para todos, conseguir que toda la sociedad se involucre activamente en la mejora de la calidad educativa e impulsar los acuerdos y compromisos con los objetivos educativos de la Unión Europea para 2010. Junto a estos ambiciosos objetivos la Ley Orgánica de Educación procede a una simplificación de la normativa educativa vigente reduciendo la dispersión normativa anterior, lo que permite ahora acompasar a la ordenación general del sistema educativo otra Ley que incluya todas las materias ligadas directamente al ejercicio de la función docente por parte de los funcionarios de carrera. Algunas de estas materias fueron recogidas desde el principio y han venido siendo incorporadas con posterioridad en la legislación educativa, otras aparecieron en diversos textos normativos de carácter heterogéneo, pero razones de seguridad jurídica y de buena técnica legislativa aconsejan que todas las normas, que afectan al estatuto funcionarial docente y muy en especial, aquellas que tienen rango de Ley, nazcan en el seno propio de la materia que es objeto de regulación, y vivan dentro de ella hasta que sean sustituidas por otras. Se facilita así el conocimiento por el funcionario docente de la legislación que le es de aplicación.
La presente Ley refleja también el sentir de la comunidad educativa de dar el protagonismo que merece el profesorado, actor principal del proceso de enseñanzaaprendizaje y de las reformas del sistema educativo, cuyas condiciones profesionales y laborales han de ser siempre objeto de atención preferente por los poderes públicos.
El contenido esencial de esta Ley ha tenido muy en cuenta la delimitación constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia que es objeto del presente Estatuto, dejando un amplio espacio normativo para el desarrollo autonómico, pero sin olvidar un cierto tratamiento homogéneo de aspectos que por su propia naturaleza deben formar parte del estatuto de la profesión docente, como es el acceso a la función pública docente o la movilidad interterritorial de la que gozan, garantizando el derecho de todos los funcionarios docentes a acceder en condiciones de igualdad a un sistema de promoción y de carrera profesional que redundará en favor de la calidad del sistema educativo.
La movilidad que el Estatuto reconoce al funcionariado docente justifica que se introduzca además de las retribuciones básicas, una homogeneidad en los conceptos de las retribuciones complementarias, siendo esa homogeneidad retributiva una consecuencia del sistema de movilidad interterritorial.
La Ley establece los principios básicos de la carrera profesional, organizada en grados, que garanticen a los profesores un efectivo reconocimiento de su dedicación docente, de su esfuerzo por una formación continua, de su implicación en proyectos o iniciativas de innovación educativa, de su compromiso activo en la vida y en el funcionamiento de los centros. Se trata, en definitiva, de responder a las legítimas expectativas de los profesores para que su dedicación, a lo largo de toda su vida profesional, sea objetivamente valorada por las Administraciones.
Se definen, asimismo, los derechos y las obligaciones de los profesores, inspirados en un modelo de educación y de organización escolar esencialmente participativo en el que se atribuye una especial relevancia al compromiso y a las responsabilidades de las familias y de los alumnos para colaborar en el proceso de enseñanza y en la convivencia en los centros.
Por otra parte, se establecen las distintas situaciones administrativas en que se pueden hallar los funcionarios docentes y se determinan las singularidades que, respecto del régimen general de incompatibilidades, les son de aplicación al personal docente.
Especial atención se dedica a la salud laboral, desde una perspectiva fundamentalmente preventiva de los riesgos que de modo más directo inciden en la actividad docente, estableciendo unos principios de actuación que, en el marco de las disposiciones legales que regulan esta materia, constituyen la base a partir de la cual las Administraciones públicas pueden definir y desarrollar sus medidas y actuaciones para garantizar, en cada caso, las más adecuadas condiciones para el ejercicio de la función docente.
II
El Capítulo I bajo la rúbrica “Disposiciones generales” recoge el ámbito de aplicación de la Ley referido a los funcionarios docentes que imparten su enseñanza en los niveles distintos al universitario.
El Capítulo II contiene las normas relativas a las clases de funcionarios docentes, el nombramiento de funcionarios interinos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96. 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la posibilidad de nombrar profesores eméritos en las enseñanzas artísticas superiores.
El Capítulo III regula la estructura y ordenación de la función pública docente, indicando los cuerpos funcionariales y, según lo dispuesto en las Disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el nivel educativo en que imparten sus enseñanzas, atribuyendo algunas tareas específicas a quienes pertenecen a los cuerpos de catedráticos. En él se articulan como mecanismos de ordenación de los centros docentes públicos y servicios educativos la plantilla o relaciones de puestos de trabajo.
En el Capítulo IV, relativo a la selección de los funcionarios de carrera, se recogen las características del sistema de ingreso en la función pública docente, los requisitos generales para el ingreso, los específicos para cada cuerpo docente y los especiales para determinados cuerpos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones adicionales novena y duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El Capítulo V regula la promoción interna a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la carrera profesional de los funcionarios docentes. En él se recoge la promoción vertical a un grupo de clasificación superior, la promoción a los cuerpos de catedráticos y la promoción al cuerpo de inspectores de educación. La promoción horizontal a cuerpos del mismo grupo de clasificación es también objeto de regulación.
La carrera profesional de los funcionarios docentes aparece configurada en ocho grados que se alcanzan progresivamente por el cumplimiento de un periodo variable de años y por unos determinados méritos. Se introducen como novedad más destacable unos criterios de evaluación de los méritos que tienden a promover la evaluación voluntaria de la práctica cotidiana en el aula, la formación permanente, la participación individual y colectiva en proyectos de investigación, innovación educativa y de mejora escolar, etc. Se abre la posibilidad de que la evaluación de la carrera profesional permita adquirir cada grado en un tiempo menor al inicialmente señalado. Se asigna a cada grado efectos retributivos, en la movilidad funcionarial y en la promoción interna.
El Capítulo VI, relativo a la provisión de plazas docentes, contiene las disposiciones sobre concursos de traslados de ámbito estatal, al que se refiere la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de ámbito autonómico, así como otras normas relativas a la redistribución de efectivos.
En el Capítulo VII se recoge la normativa de situaciones administrativas de los funcionarios docentes, similar a la del resto de los funcionarios públicos.
El Capítulo VIII, bajo el enunciado “Otras disposiciones en materia de personal”, regula la adquisición, pérdida y rehabilitación de la condición de funcionario de carrera y el régimen de incompatibilidades.
El Capítulo IX, como refleja su título, “De los derechos y deberes de los funcionarios docentes”, recoge los derechos y deberes propios de la profesión docente, destacando como una de sus principales innovaciones, por primera vez formando parte de un cuerpo legal , la introducción del derecho del personal docente a recibir de toda sociedad en general, y en particular de las autoridades educativas, el apoyo permanente, el respeto, consideración y reconocimiento profesional en el ejercicio de su función, recordando que la función educadora es tarea y responsabilidad compartida con muchas instituciones sociales y recordando la obligación de las familias de apoyar la autoridad del profesor.
El Capítulo X se dedica a la regulación de la jornada, vacaciones y permisos.
El Capítulo XI con la denominación de “ Sistema retributivo” distingue entre retribuciones básicas, comunes al resto de los funcionarios públicos, y las retribuciones complementarias adaptadas a las peculiaridades del funcionariado docente.
El Capítulo XII refleja el mismo régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
El Capítulo XIII, de la Salud laboral, recoge los principios de actuación que con carácter general se emplean para adoptar medidas preventivas en la evaluación de riesgos laborales, aludiéndose expresamente a que en el análisis de riesgos laborales en el ámbito docente debe obtenerse la información necesaria en relación con situaciones profesionales vinculadas al entorno escolar y social que pueden influir negativamente en las condiciones laborales del personal docente.
El contenido de esta Ley se completa y cierra con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada dentro de su ámbito material. Se incorpora, entre otras, una disposición transitoria sobre el régimen especial de jubilación voluntaria de los funcionarios de carrera docentes y otra para regular la transformación del actual sistema sexenal de complementos retributivos por formación del profesorado por el sistema de carrera profesional.
Por último, las Disposiciones finales se dedican a señalar el título competencial en que se fundamenta esta Ley así como la habilitación al Gobierno para desarrollar reglamentariamente aquellos aspectos que sean precisos para garantizar un marco común básico de la función pública docente.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el marco de lo establecido en la legislación básica de la función pública.
2. En lo no previsto en esta Ley o en las normas básicas de desarrollo de la misma, serán de aplicación las disposiciones básicas de los empleados públicos, así como aquellas otras que pudieran dictarse en virtud de las competencias estatales en materia educativa.
Esta ley es aplicable a los funcionarios que desempeñan la función pública docente correspondiente a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas reguladas en la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La ordenación de la función pública docente se rige por los principios contenidos en la Constitución, en la legislación básica de la función pública y en lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II
De los funcionarios docentes al servicio de las Administraciones educativas
Artículo 4. Clases de funcionarios docentes.
Son funcionarios docentes, los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos a los que se refiere esta Ley y, en los casos previstos en la misma, los funcionarios interinos.
Artículo 5. Funcionarios de carrera de los cuerpos docentes.
1. Corresponde a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley la impartición de las enseñanzas del sistema educativo mencionadas en el artículo 2 y el ejercicio de las demás funciones docentes que se les atribuyan de acuerdo con la legislación vigente.
2. La prestación de servicios por los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes en puestos de trabajo en la Administración educativa o en otros ámbitos distintos de dicha Administración, se regirá por su normativa específica.
Artículo 6. Funcionarios interinos docentes.
1. Podrán nombrarse funcionarios interinos, con una duración determinada y con sujeción al Derecho administrativo, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Con ocasión de la existencia de plazas vacantes mientras no se provean con carácter permanente.
b) Para la sustitución transitoria de los funcionarios de carrera.
c) Por necesidades de carácter temporal, que no puedan ser desempeñadas por funcionarios de carrera.
d) Por razones justificadas de necesidad o urgencia
2. Será aplicable a los funcionarios interinos el régimen general de los funcionarios de carrera docentes, en cuanto no sea contrario a la regulación establecida en la presente Ley y a la naturaleza de su relación de servicios.
3. Las Administraciones educativas podrán efectuar el nombramiento de funcionarios interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general con la consiguiente adecuación de sus retribuciones.
4. Los procedimientos de selección de los funcionarios interinos deberán ser especialmente adecuados a los puestos de trabajo a desempeñar, ágiles en su provisión y respetuosos, en todo caso, con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los aspirantes deberán cumplir los mismos requisitos que se establezcan para el ingreso en el cuerpo de que se trate, a los que se agregará, en su caso, los relativos a la titulación que asegure la formación necesaria para cada especialidad.
5. El funcionario interino cesará por las causas previstas en la normativa general de la función pública en los siguientes supuestos:
a) Cuando se asignen a un funcionario de carrera las tareas encomendadas al puesto que ocupaba el funcionario interino.
b) Al cumplirse el período para el que fuera nombrado.
c) Al desaparecer la necesidad que dio lugar al nombramiento.
d) Cuando, por medio del correspondiente expediente administrativo, quede acreditado el rendimiento insuficiente o la falta de capacidad para desempeñar las funciones docentes que tenga asignadas.
Artículo 7. Profesores eméritos.
Para las enseñanzas artísticas superiores, el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones y requisitos que debe cumplir la figura del profesor emérito.
CAPITULO III
De la estructura y ordenación de la función pública docente
Artículo 8. Estructura de los cuerpos de funcionarios docentes
Los funcionarios docentes de las Administraciones educativas se integran en cuerpos estructurados, en su caso, en especialidades, y encuadrados en los grupos de clasificación establecidos en el régimen estatutario básico de la función pública conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 9. Ordenación de los cuerpos de funcionarios docentes.
La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) Maestros
b) Catedráticos de enseñanza secundaria.
c) Profesores de enseñanza secundaria.
d) Profesores técnicos de formación profesional
e) Catedráticos de música y artes escénicas
f) Profesores de música y artes escénicas
g) Catedráticos de artes plásticas y diseño
h) Profesores de artes plásticas y diseño
i) Maestros de taller de artes plásticas y diseño
j) Catedráticos de escuelas oficiales de idiomas
k) Profesores de escuelas oficiales de idiomas
l) Inspectores de educación.
Artículo 10. Funciones de los cuerpos que imparten docencia.
1. Cuerpo de maestros.
El cuerpo de maestros desempeñará sus funciones en la enseñanza infantil y primaria.
2. Cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional.
a) Los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
b) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
3. Cuerpos de catedráticos y profesores de música y artes escénicas.
Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos y profesores de música y artes escénicas impartirán las enseñanzas de música y artes escénicas en los términos siguientes:
a) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
b) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.
4. Cuerpos de catedráticos, de profesores y de maestros de taller de artes plásticas y diseño.
Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos, de profesores y de maestros de taller de artes plásticas y diseño impartirán las enseñanzas de artes plásticas y diseño en los términos siguientes:
a) Los cuerpos de catedráticos y de profesores de artes plásticas y diseño desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
b) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales
5. Cuerpos de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas
Los cuerpos de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de Idiomas desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
Artículo 11. Funciones específicas de los cuerpos de catedráticos.
1. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas realizarán las funciones que se les encomiendan en el artículo anterior y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua de los profesores que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.
Artículo 12. Ejercicio de funciones diferentes a las asignadas al cuerpo de pertenencia.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en los artículos anteriores puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarios.
Artículo 13. Funciones del cuerpo de inspectores de educación.
El cuerpo de inspectores de educación realizará las siguientes funciones:
a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los programas que en ellos inciden.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 14. Clasificación de los cuerpos de funcionarios docentes.
Los cuerpos de funcionarios docentes a que se refieren los artículos anteriores se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos de clasificación previstos en el régimen estatutario básico de la función pública:
a) Grupo A: Cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, catedráticos de artes plásticas y diseño, profesores de artes plásticas y diseño, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, profesores de escuelas oficiales de idiomas y cuerpo de inspectores de educación.
b) Grupo B: Cuerpos de maestros, profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño.
Artículo 15. Estructuración de los cuerpos de funcionarios docentes.
1. Los cuerpos de funcionarios docentes podrán estar estructurados en especialidades, establecidas de acuerdo con las necesidades de la ordenación académica de los niveles educativos en que realicen sus funciones.
2. Se entiende por especialidad docente el conjunto de conocimientos científicos, técnicos y psicopedagógicos para el desempeño profesional de la práctica docente. Su titularidad, adquirida de acuerdo con lo previsto en esta Ley, atribuye al funcionario docente un conjunto determinado de competencias y obligaciones.
3. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta Ley, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, Educación.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. La norma por la que se creen las especialidades deberá establecer la competencia docente que se les atribuye y la adscripción a las mismas del profesorado de acuerdo a las especialidades, ya existentes, de las que sean titulares.
5. La determinación de los perfiles profesionales del cuerpo de inspectores de educación se regirá por su legislación específica.
6. Los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal a los que se refieren los capítulos IV, V y VI de esta Ley tendrán en cuenta las especialidades docentes y los perfiles profesionales.
Artículo 16. Plantilla o relación de puestos de trabajo de los centros.
1. La estructura organizativa de los centros públicos comprenderá la plantilla, o en su caso, la relación de puestos de trabajo.
2. La plantilla o la relación de puestos de trabajo será pública y se determinará y aprobará por la Administración educativa competente.
3. Se entiende por plantilla de los centros públicos el número de plazas ordinarias de los distintos cuerpos que desarrollan las funciones y tareas que tengan atribuidos.
4. La plantilla podrá incorporar además plazas singularizadas. Se consideran como tales aquéllas diferenciadas que implican la ejecución de tareas específicas.
Artículo 17. Servicios de apoyo educativo.
1. Los servicios de apoyo educativo serán establecidos por las Administraciones educativas en consonancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La plantilla o relación de puestos de trabajo de estos servicios incluirá los requisitos para su desempeño.
CAPITULO IV
De la selección de los funcionarios de carrera docentes
Artículo 18. Normas aplicables y principios rectores del ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.
El ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere esta Ley se rige por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y se regula por la legislación básica de la función pública, sin perjuicio de las especificidades contenidas en los artículos siguientes y sus normas de desarrollo.
Artículo 19. Sistema selectivo.
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas.
2. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.
3. En la fase de oposición se deberá acreditar, mediante la realización de las correspondientes pruebas, la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, de acuerdo con la normativa básica de desarrollo.
4. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta, una vez superadas las pruebas correspondientes, la valoración de ambas fases del concurso-oposición.
5. Existirá una fase de prácticas, que incluirá un curso de docencia directa que formará parte del proceso selectivo. Este primer curso de ejercicio de docencia en centros públicos, se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados.
6. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 20. Órganos de selección.
1. Los órganos de selección estarán integrados por funcionarios que podrán pertenecer mayoritariamente al mismo cuerpo que se ha de seleccionar. En la designación de los miembros de los órganos de selección se tendrá en cuenta una distribución equilibrada de profesoras y profesores, salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan. En la composición de los órganos de selección se velará, asimismo, por el principio de especialidad.
2. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
3. Los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el proceso selectivo un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.
Artículo 21. Requisitos para el ingreso en los cuerpos docentes.
Para poder participar en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes será necesario cumplir los requisitos generales contemplados en la legislación básica de la función pública y los requisitos específicos establecidos a continuación:
1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas, y superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Para el ingreso en los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias del arte dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concursos de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente, u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en los apartados anteriores.
En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire
CAPITULO V
De la promoción interna y carrera profesional de los funcionarios docentes
Artículo 22. Promoción interna de los funcionarios.
1. Las Administraciones educativas facilitarán la promoción interna consistente en el acceso de los funcionarios desde el cuerpo y grupo de clasificación profesional al que pertenezcan a otros cuerpos de un grupo de clasificación superior, así como de los cuerpos docentes de un grupo de clasificación profesional a otros del mismo grupo de clasificación. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los respectivos cuerpos, tener en el cuerpo de procedencia la antigüedad prevista en los supuestos regulados en el presente capítulo, en el caso de ser de un grupo superior, y superar el correspondiente procedimiento selectivo.
2. Las pruebas que se realicen al afecto, en las que deberán respetarse los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general, así lo autorice el órgano competente de las Administraciones educativas.
3. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
4. A los efectos de la movilidad entre cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, siempre que estén debidamente certificadas.
Artículo 23. Promoción interna de los funcionarios de los cuerpos docentes a otros cuerpos docentes incluidos en un grupo de clasificación superior.
1. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere el artículo 14 de esta Ley podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de artes plásticas y diseño y de profesores de escuelas oficiales de idiomas del grupo A, siempre que estén en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y hayan permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años y superen el correspondiente procedimiento selectivo.
2. En las convocatorias que se realicen para la promoción interna de estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se deberá acreditar, mediante la realización de las pruebas correspondientes, la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, de acuerdo con la normativa básica de desarrollo.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia, en su caso, en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.
3. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes que se mencionan en el presente artículo se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes.
Artículo 24. Promoción interna a los cuerpos de catedráticos.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia y superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de Escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia y superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en el artículo 21 de esta Ley, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia y superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
5. En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos, así como la presentación de una memoria que calificará el tribunal.
6. El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30 por 100 del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
7. La pertenencia al cuerpo de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.
8. Los funcionarios de carrera de los cuerpos de catedráticos, con la excepción de los catedráticos de música y artes escénicas, podrán promocionar a otro cuerpo de catedráticos por concurso de méritos.
Artículo 25. Promoción interna al cuerpo de inspectores de educación.
1. Para acceder al cuerpo de inspectores de educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
2. El acceso al cuerpo de inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en algunos de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.
3. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) En la fase de oposición se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
4. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
5. En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinados a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Artículo 26. Promoción a cuerpos de funcionarios del mismo grupo y nivel de complemento de destino.
Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, a excepción del cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta Ley, tendrán prioridad para la elección de destino.
Artículo 27. Adquisición de especialidades.
El funcionario titular de una especialidad y perteneciente a un cuerpo docente estructurado en especialidades podrá adquirir otra especialidad del mismo cuerpo mediante el cumplimiento de los requisitos y la superación de los procedimientos específicos establecidos al efecto.
Artículo 28. Incorporación de los funcionarios docentes a Departamentos universitarios.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 29. Carrera profesional de los funcionarios docentes.
1. La carrera profesional de los funcionarios docentes se fundamenta en el reconocimiento del ejercicio profesional realizado, en las actividades de formación permanente relacionadas con la profesión docente así como en la mayor implicación en la actividad del centro y su evaluación.
2. La carrera profesional docente se organiza en ocho grados.
El grado uno o grado inicial se adquirirá al ingresar en los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes. Los funcionarios en prácticas y los funcionarios interinos tendrán asimilado el grado uno a efectos retributivos.
Los restantes grados se adquirirán por la acreditación de los méritos a los que se refiere el presente artículo durante un periodo variable de años de servicio que podrá variar entre un mínimo de tres años y un máximo de seis, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
3. El Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará los principios, criterios generales y baremo jerarquizado de meritos, con puntuaciones máximas y mínimas, que permitan adquirir los grados de la carrera profesional. Los criterios generales deberán ajustarse a un sistema sencillo, riguroso, transparente y cuantificable.
Entre los criterios generales figurarán: El reconocimiento de la función tutorial; la participación de equipos docentes en proyectos conjuntos de mejora de la actividad didáctica en el aula o de la vida del centro y su correspondiente evaluación; la participación en proyectos de experimentación, investigación o innovación educativa y su correspondiente evaluación; la evaluación positiva voluntaria de la práctica docente; la evaluación de la formación continua; la asunción de tareas y responsabilidades complementarias; la implicación en la mejora de la enseñanza y del rendimiento de los alumnos; la mayor dedicación; la valoración del trabajo desarrollado y el desempeño de cargos directivos.
4. La evaluación de la carrera profesional a la que se refiere este artículo se realizará conforme determinen las Administraciones educativas respetando los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia.
5. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro correspondiente, previo reconocimiento de las Administraciones educativas.
6. El grado dentro del cuerpo adquirido por el funcionario se tendrá en cuenta como mérito en las diversas modalidades de provisión de plazas docentes, en la promoción interna y a efectos retributivos.
7. Cuando un funcionario de un cuerpo docente acceda a otro cuerpo docente se le reconocerá en el nuevo el grado adquirido.
CAPITULO VI
De la provisión de plazas o puestos por los funcionarios docentes
Artículo 30. Principios y procedimientos de provisión.
1. Las Administraciones educativas proveerán las plazas o puestos a cubrir por los funcionarios docentes mediante procedimientos basados en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
2. La provisión de plazas o puestos en cada Administración educativa se llevará a cabo por el procedimiento de concurso y libre designación con convocatoria pública. Asimismo, la provisión de plazas podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos regulados en el presente Capítulo para los supuestos específicos previstos en el mismo.
3. La provisión de plazas en el exterior se regirá por su normativa específica.
4. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes mencionados en el artículo 9 de esta Ley podrán ocupar otros puestos de trabajo en la Administración de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación correspondiente.
Artículo 31. Concurso de traslados.
1. El sistema ordinario de provisión de las plazas vacantes de las plantillas de los centros docentes, dependientes de las Administraciones educativas, es el concurso de traslados.
2. Las convocatorias para proveer las plazas por concurso de traslados deberán hacerse públicas en los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. En ellas deberá incluirse, en todo caso, las características de las plazas, los requisitos indispensables para desempeñarlas, el baremo de méritos y la forma en la que se harán públicas sus resoluciones, y no podrán establecer una puntuación mínima para la obtención de un destino definitivo
3. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por medio de concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de traslados.
4. Los funcionarios docentes que no hubieran obtenido su primer destino definitivo estarán obligados a participar en los sucesivos concursos de traslados convocados por la Administración que los seleccionó hasta la obtención del mismo. Igualmente están obligados a participar quienes carezcan de una plaza definitiva.
Voluntariamente podrán participar en cualquier procedimiento de provisión de puestos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria.
5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
6. Los órganos encargados de la valoración de los méritos ajustarán su funcionamiento a las reglas de imparcialidad y objetividad seleccionar y responderán al principio de composición equilibrado salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En la composición de los órganos se velará, asimismo, por el principio de especialidad.
Artículo 32. Concurso de traslados de ámbito estatal.
1. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que se determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquellas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso.
En estos concursos podrán participar todos los funcionarios docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
2. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los correspondientes Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos, la evaluación voluntaria de la función docente, el grado adquirido, así como las circunstancias referidas a razones de guarda legal de menores o atención a personas mayores.
3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.
Artículo 33. Concursos de traslado de ámbito autonómico.
Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito nacional a los que se refiere el artículo anterior, las Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos.
Artículo 34. Concursos específicos de traslado.
La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas. Asimismo, se podrá utilizar el concurso específico para las plazas singularizadas para los que se haya establecido expresamente esta forma de provisión.
Artículo 35. Concurso de traslado en la inspección educativa.
En los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa deberán tenerse en consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podrán ser valorados como méritos los perfiles profesionales de los inspectores.
Artículo 36. Libre designación
1. Los funcionarios docentes podrán cubrir por el procedimiento de libre designación los puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, determine cada Administración educativa.
2. Las convocatorias para proveer los puestos por libre designación deberán incluir, en todo caso, sus características y los requisitos indispensables para desempeñarlas. Dichas convocatorias se harán públicas en los respectivos Boletines Oficiales.
Artículo 37. Comisiones de servicios.
Podrán autorizarse comisiones de servicios a los funcionarios docentes para la provisión de puestos en las Administraciones educativas o de plazas o destinos en centros docentes o servicios educativos, por el órgano competente de las mismas, en los supuestos que en cada caso se determinen, con una duración máxima de un curso escolar, prorrogable, en su caso, por el período que en cada caso determinen las Administraciones educativas. En el caso de tratarse de funcionarios dependientes de otras Administraciones educativas deberá contarse con la autorización previa de las mismas.
Artículo 38. Asignación provisional de plazas.
A los funcionarios que, por las causas establecidas, cesen en destinos definitivos les será asignado un destino provisional en la localidad en la que hubieran obtenido su último destino o en el ámbito territorial que haya sido determinado a estos efectos por las Administraciones educativas, quedando obligados a participar en los sucesivos concursos de traslados hasta la obtención de un nuevo destino en las condiciones que se determinen.
Artículo 39. Otras formas de provisión de plazas.
Las víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la plaza en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán preferencia a ocupar otra plaza propia de su cuerpo, de análogas características, que se encuentre vacante, tenga asignación presupuestaria y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración educativa competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Artículo 40. Redistribución de funcionarios docentes.
1. Las Administraciones educativas podrán redistribuir con carácter definitivo a los funcionarios docentes que tuvieran plaza en un centro a otras plazas en el mismo centro, para cuyo desempeño tengan competencia, en los casos en que concurran necesidades derivadas de la planificación educativa o vinculadas a modificaciones del sistema educativo.
2. Las Administraciones educativas respetarán los derechos que, en su caso, hubiera adquirido el funcionario en la plaza desde la que se efectúa la redistribución.
Artículo 41. Recolocación de funcionarios docentes.
1. Las Administraciones educativas, en los casos en los que la planificación educativa así lo exija o las necesidades originadas por modificaciones del sistema educativo lo determinen, podrán destinar a otras plazas a los funcionarios que, con carácter definitivo, vinieran desempeñando su actividad docente en los centros afectados. Estos funcionarios serán recolocados en centros educativos designados por las Administraciones educativas, reconociéndoles a efectos de antigüedad en el nuevo destino la generada desde el anterior.
La recolocación de efectivos se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con la antigüedad y el grado adquirido así como con la formación.
2. Las Administraciones educativas respetarán los derechos que, en su caso, hubiera adquirido el funcionario en la plaza desde la que se efectúa la recolocación.
Artículo 42. Remoción de los funcionarios docentes.
Los funcionarios docentes podrán ser removidos por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente administrativo, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de personal correspondiente.
A los funcionarios de carrera afectados por lo previsto en este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, respetándoles, a efectos de antigüedad en el nuevo destino, la generada desde el destino de remoción.
CAPITULO VII
De las situaciones de los funcionarios docentes
Artículo 43. Situaciones de los funcionarios docentes.
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo y sus normas de desarrollo, de conformidad con la legislación básica de la función pública los funcionarios docentes se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Servicio en otras Administraciones públicas
d) Excedencia, que podrá adoptar las siguientes modalidades: excedencia voluntaria por interés particular; excedencia voluntaria por agrupación familiar; excedencia por cuidado de familiares; excedencia por razones de violencia de género; y excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
e) Suspensión de funciones.
Artículo 44. Reingreso al servicio activo.
1.El reingreso al servicio activo de los funcionarios que tengan reserva de plaza se efectuará al mismo destino y, de haber sido éste suprimido, a uno de los correspondientes a su cuerpo y especialidad en la misma localidad o zona que se determine, manteniendo, en su caso, los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.
Las Administraciones educativas fijarán los plazos de solicitud de reingreso al servicio activo para los funcionarios en estos supuestos, al finalizar la causa que motivó su pase a las situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo. La efectividad de dicha solicitud podrá adecuarse por las Administraciones educativas al curso escolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
2. El reingreso al servicio activo, así como la reincorporación a la docencia, de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos de traslados que efectúen las Administraciones educativas.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse también por adscripción a una plaza con carácter provisional de las correspondientes a su cuerpo y especialidad en la provincia o, de haber sido así previamente determinado, ámbito de la misma, en que hubieran tenido su último destino, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño de la plaza. El funcionario adscrito provisionalmente quedará obligado, dentro del plazo y en los términos que las Administraciones educativas determinen, a participar en los procedimientos que convoquen hasta la obtención de un destino de carácter definitivo.
CAPITULO VIII
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 45. Adquisición, pérdida y rehabilitación de la condición de funcionario de carrera.
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de la función pública. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes la relación de servicio se pierde y, en su caso, se produce la rehabilitación de la condición de funcionario por las causas previstas y en los supuestos contemplados en dicha normativa general.
2. Los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios se jubilarán cuando cumplan los sesenta y cinco años. En atención a las peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que hubieran cumplido los sesenta y cinco años.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior también podrán prolongar su permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo los setenta años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. La denegación de la prórroga solicitada requerirá el informe motivado de la Administración educativa correspondiente. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación podrá estar referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en la legislación básica aplicable a los funcionarios.
4. Procederá la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo y, en su caso, especialidad. Para ello será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
En caso de extinción de la relación funcionarial como consecuencia de la incapacidad permanente para el servicio, el interesado podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que será concedida una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.
De la misma forma se podrá producir la rehabilitación de la relación funcionarial, en el supuesto de incapacidad, cuando el funcionario adquiera otra especialidad del cuerpo al que pertenece o ingrese en otro cuerpo docente de acuerdo con los procedimientos regulados en esta Ley. A estos efectos la Administración educativa emitirá informe previo favorable en el que se indique la compatibilidad de las funciones atribuidas al cuerpo o especialidad y la causa objetiva que determinó la declaración de incapacidad del funcionario, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
5. En los supuestos de rehabilitación legalmente reconocidos, la Administración educativa competente en su instrucción formulará propuesta de resolución al órgano competente, que será el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia.
A estos efectos las Administraciones educativas, en el momento de producirse la pérdida de la relación funcionarial, deberán inscribirla en sus propios registros que estarán coordinados con el Registro central de personal.
Artículo 46. Incompatibilidades
1. Al personal docente le será de aplicación el régimen de incompatibilidades aplicable a la función pública de la Administración educativa donde presten sus servicios, con las peculiaridades contenidas en este artículo.
2. Quedará exceptuada del régimen general de incompatibilidades la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o del profesorado, cuando no tengan carácter oficial, siempre que dicha actividad no supere las 75 horas anuales.
3. Podrá autorizarse la compatibilidad de un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
Asimismo podrá autorizarse a los catedráticos y profesores de música y artes escénicas un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural o de carácter exclusivamente investigador en centros públicos de investigación, siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial y dentro del área de su especialidad. La autorización en este caso supondrá la reducción de un 50 por 100 del horario y de las retribuciones totales del puesto docente, básicas y complementarias.
4. Podrá autorizarse el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales siempre y cuando el reconocimiento de la compatibilidad garantice el perfecto ejercicio y el cumplimiento del horario de la función docente .
5. La prestación de servicios en régimen de interinidad requerirá la autorización de compatibilidad, si bien, dada la naturaleza de la prestación no se exigirá el carácter previo de dicha autorización. A tal efecto los interesados deberán hacer declaración expresa de no encontrarse incurso en ninguna causa de incompatibilidad.
6. Las actividades privadas o públicas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria del trabajo en las Administraciones educativas sólo podrán autorizarse cuando la prestación de servicios en régimen de interinidad o de función pública sea a tiempo parcial.
CAPITULO IX
De los derechos y deberes de los funcionarios docentes
Artículo 47. Derechos de los funcionarios docentes.
1. Los funcionarios docentes, como funcionarios, tienen los derechos individuales y colectivos previstos en la legislación básica de la función pública.
2. Los funcionarios docentes, en el marco establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el desempeño de su actividad docente, tienen los siguientes derechos individuales:
a) A la libertad de cátedra cuyo ejercicio debe estar orientado a la consecución de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la legislación vigente y con el proyecto educativo del centro.
b) A emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que consideren más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de las alumnas y alumnos, dentro de lo establecido en el currículo correspondiente.
c) A intervenir y participar en el funcionamiento, la organización y gestión del centro a través de los cauces reglamentarios.
d) A recibir la colaboración activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educación y aprendizaje de sus hijos y a que apoyen la autoridad del profesor.
e) A recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivación de las autoridades educativas y de la inspección educativa.
f) Al recibir el respeto, la consideración y la valoración social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
g) Al respeto de las alumnas y alumnos y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formación, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad.
h) A elegir a sus representantes en los órganos colegiados en los que así esté establecido y a postularse como representante.
i) A participar en los órganos colegiados en calidad de representantes del profesorado de acuerdo con las disposiciones vigentes.
j) A una formación permanente que les permita su desarrollo personal y profesional que fomente su capacidad par al innovación en las prácticas de enseñanza y aprendizaje, capacitándolos particularmente, para la prevención y solución adecuada de los conflictos escolares.
k) A disfrutar de licencias por estudios, durante el curso escolar en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
l) A ejercer las funciones directivas y de coordinación en los centros y servicios para los que fuesen designados en los términos establecidos legalmente y a postularse para estos nombramientos.
m) A recibir asistencia jurídica en los supuestos que establezca cada Administración educativa, así como a la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
3. La negociación colectiva, la representación y participación institucional de los empleados públicos docentes para la determinación de sus condiciones de trabajo se rige por lo establecido en la legislación básica de la función pública y normativa complementaria, sin perjuicio de las especificidades contenidas en esta Ley.
Artículo 48. Deberes de los funcionarios docentes.
1. Los funcionarios docentes actuarán en el desempeño de sus funciones de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y ajustarán sus actuaciones a los principios previstos en la legislación básica de la función pública.
2. Los funcionarios docentes, en el ejercicio de su actividad docente tienen, además, los siguientes deberes:
a) Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza y cooperar con las autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas en interés de los alumnos y de la sociedad
b) Respetar y cumplir el proyecto educativo del centro elaborado de acuerdo con la legislación vigente, así como ejercer las competencias docentes en los términos previstos en el artículo 49 de esta Ley.
c) Utilizar los métodos de enseñanza adecuados para promover el aprendizaje de los alumnos y la consecución de los objetivos educativos establecidos.
d) Evaluar con plena efectividad y objetividad el rendimiento escolar de los alumnos, de acuerdo con el currículo establecido y atender a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los alumnos.
e) Ejercer la tutoría, atender y orientar a alumnos y a sus familias.
f) Actualizar su formación y participar en las actividades de formación y perfeccionamiento profesional.
g) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa en los términos previstos en la legislación vigente.
h) Participar en los órganos de selección o valoración cuando resulten designados por los órganos competentes de la Administración educativa.
i) Suspender el ejercicio de funciones de representación sindical cuando se desempeñe, en los centros públicos, alguno de los puestos de los órganos de gobierno que conlleven la representación de la Administración educativa.
j) Atender en caso de huelga los servicios esenciales establecidos por la autoridad competente.
Artículo 49. Competencia docente.
1. Corresponde a los funcionarios docentes las funciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la presente Ley y aquellas otras previstas en la normativa educativa.
2. Los funcionarios docentes impartirán la enseñanza y ejercerán sus funciones en las áreas, materias, módulos y, en su caso especialidad, que el cuerpo de funcionarios al que pertenezcan tenga atribuidas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, de acuerdo con la titulación o formación inicial o posteriormente adquirida, los funcionarios docentes podrán impartir las áreas, materias o módulos correspondientes a las especialidades que se determinen por las Administraciones educativas, distintas de las que sean titulares en los supuestos y condiciones que se establezcan.
3. Los funcionarios docentes que no dispongan de horario completo para ejercer su competencia en el centro en que tengan su destino podrán en las condiciones que determinen las Administraciones educativas:
a) Completar horario en su centro de destino ejerciendo aquellas competencias que tengan atribuidas según lo dispuesto en este artículo. En el caso de que no fuera suficiente, podrán completar su horario en otros centros de la misma o distinta localidad en las mismas condiciones.
b) Cumplir únicamente el horario disponible en su centro de destino con la reducción proporcional de las retribuciones básicas y complementarias que corresponda.
4. Los funcionarios docentes mayores de cincuenta y cinco años podrán solicitar la reducción de la jornada lectiva, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Asimismo, podrán solicitar la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en el centro, sin reducción de retribuciones.
Artículo 50. Participación de los funcionarios docentes en programas especiales.
1. En los casos en que las Administraciones educativas sean requeridas o contratadas para la prestación de servicios educativos por organismos o empresas públicas o privadas, podrán asignar una parte de la dedicación horaria sobrante del personal docente a dichos fines en la forma y con las condiciones que determinen.
2. La participación del funcionario en dichos programas será voluntaria y en su selección se tendrá en cuenta las necesidades docentes de los centros, así como los principios de igualdad, publicidad, objetividad, mérito y capacidad.
Las Administraciones determinarán los incentivos económicos correspondientes a los funcionarios que participen en dichos programas.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los casos en que las Administraciones educativas sean requeridas o contratadas para la prestación de servicios para los cuales sean competentes los funcionarios por su pertenencia a un cuerpo o por su cualificación profesional o titulación.
CAPITULO X
Jornada, vacaciones y permisos
Artículo 51. Jornada.
Las Administraciones educativas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de los funcionarios docentes. La duración máxima de la jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo.
Artículo 52. Vacaciones.
El funcionario docente tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuida de un mes en período no lectivo, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor.
El momento de disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos.
Artículo 53. Permisos y licencias.
En el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y su desarrollo reglamentario y de lo previsto en la legislación básica de la función pública, las Administraciones educativas determinarán los supuestos de concesión de permisos y licencias a los funcionarios docentes, así como los requisitos, efectos y duración de los mismos, pudiendo condicionar su concesión a que quede garantizada la continuidad de la atención educativa a los alumnos.
CAPITULO XI
Sistema retributivo
Artículo 54. Retribuciones de los funcionarios docentes.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas, integradas por el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias se rigen por la legislación básica de la función pública.
2. Las retribuciones complementarias responderán a los siguientes conceptos.
a) Complemento de destino docente correspondiente al nivel asignado a cada cuerpo docente según lo establecido a continuación:
Nivel 21: Maestros
Nivel 24: Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Nivel 26: Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Inspectores de Educación.
b) Complemento específico que estará integrado por:
1º. Componente general que retribuirá el grado uno.
2º. Componente de grado que retribuirá la carrera profesional a la que se refiere el artículo 29 de esta Ley, de los grados dos a ocho.
3º. Componente destinado a retribuir la función tutorial.
4º. Componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo o funciones en atención a la responsabilidad y su dificultad.
5º. Componente de especial dedicación e innovación educativa que retribuirá, anualmente, la mayor implicación en el centro así como la innovación e investigación educactiva.
3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer otras retribuciones complementarias ligadas a otros méritos docentes.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
5. Los funcionarios en prácticas recibirán las retribuciones básicas del cuerpo en que aspiren a ingresar, y aquellas otras retribuciones complementarias que no sean exclusivas de la condición de funcionario de carrera.
No obstante lo anterior, cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.
Artículo 55. Retribuciones de los funcionarios interinos.
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias, excluidos los trienios, correspondientes al grupo de clasificación al que pertenezca el cuerpo de funcionario de carrera cuya plaza desempeñan. Sus retribuciones complementarias se ajustarán a las que por similares tareas o funciones perciban los funcionarios de carrera e incluirán el complemento de destino y el componente general del complemento específico correspondiente al grado uno y en su caso, el componente destinado a retribuir la función tutorial y el componente destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo o funciones.
Los profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a lo establecido con carácter general percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada desempeñada.
CAPITULO XII
Régimen disciplinario
Artículo 56. Responsabilidad disciplinaria.
El régimen disciplinario de los funcionarios docentes será el establecido con carácter general en la normativa vigente para los funcionarios públicos y en lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones educativas sancionarán disciplinariamente las infracciones del personal a que se refiere el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
Además de los autores, serán responsables disciplinariamente quienes indujeran o encubrieren las faltas muy graves o graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la administración o los ciudadanos.
2. La potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
c) Principio de proporcionalidad.
d) Principio de presunción de inocencia.
3. No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Artículo 58. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por la Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
l) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
m) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un periodo de un año.
3. Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto a la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
n) La grave perturbación del servicio.
ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.
o) La grave falta de consideración con los administrados.
p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
4. Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada en un día.
c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave.
Artículo 59. Sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio que solo podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves
b) Suspensión de funciones con una duración máxima de seis años y una mínima de tres.
c) Traslado con cambio de residencia, sin derecho a indemnización, por el periodo que, en cada caso, se establezca.
d) Apercibimiento.
2. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
3. Las Administraciones educativas competentes deberán inscribir la sanción de separación del servicio en su registro que estará coordinado con el Registro central de personal.
Artículo 60. Prescripción de las faltas y sanciones
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción las infracciones muy graves prescribirán a los 6 años, las graves a los 2 años y las leves al mes. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 61. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
1. No podrá imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
3. El procedimiento disciplinario se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
4. Cuando así esté previsto, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario y no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
CAPITULO XIII
Salud laboral
Artículo 62. Ámbito legal de la salud laboral.
Es de aplicación en el ámbito docente lo dispuesto en la Ley General de Sanidad que contempla la salud laboral como promoción integral de la salud física y mental de los trabajadores, así como lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 63. Principios de actuación en el ámbito docente.
La prevención de riesgos laborales en general y, en los centros docentes en particular, se basará en los siguientes principios de actuación:
a) Determinar y evaluar los factores de riesgo obteniendo la información necesaria para adoptar, en su caso, las medidas preventivas dirigidas a eliminar o disminuir el riesgo, y en el supuesto específico de la actividad docente, en el análisis de los factores de riesgo relacionados con situaciones profesionales vinculadas al entorno escolar y social o que puedan incidir desfavorablemente en una satisfactoria práctica docente.
b) Valorar los riesgos.
c) Eliminar los riesgos peligrosos o inaceptables, adoptando medidas para la protección individual y para la protección colectiva.
d) Combatir los riesgos en su origen planificando la implantación de las medidas de control de riesgos que sean precisas.
e) Adaptar el puesto de trabajo a la persona.
f) Adscribir a otros puestos de trabajo a aquellos funcionarios docentes afectados por una disminución física, psíquica o sensorial en relación con su puesto de trabajo.
Artículo 64. Objetivos de la política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en la actividad docente.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora del entorno de trabajo, de las condiciones del trabajo, del clima laboral, del grado de satisfacción docente, y el aumento del nivel de protección de seguridad y salud del profesorado en el centro educativo.
Dicha política se ajustará a lo previsto en las normas legislativas, reglamentarias y a aquellas disposiciones administrativas que en cada caso correspondan.
2. Las Comunidades Autónomas promoverán la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
Asimismo fomentarán aquellas actividades en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Disposición adicional primera. Disposiciones específicas aplicables a funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional.
1. Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en la Ley orgánica 5/2002, de 19 junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes.
2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
3. La habilitación prevista en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.
Disposición adicional segunda. Disposiciones específicas aplicables a los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Disposiciones específicas sobre los requisitos exigidos para ingresar en los cuerpos de funcionarios docentes
1. El título de profesor de educación general básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de maestro al que se refiera la presente Ley. El título de enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposición adicional cuarta. Consultas a las Comunidades Autónomas.
La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición adicional quinta. Licencias por estudios
Los funcionarios docentes a los que se refiere esta Ley podrán percibir hasta el total de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determinen las correspondientes Administraciones educativas.
Disposición adicional sexta. Competencia de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas ordenarán su personal docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas establecidas en la presente Ley.
Disposición transitoria primera Disposiciones específicas aplicables a los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
Disposición transitoria segunda. Régimen especial de jubilación voluntaria.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley, así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes o que durante una parte de ese período hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y período de carencia exigidos en las letras b) y c), anteriores deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos de Inspectores de educación, de Inspectores al servicio de la Administración educativa y de Directores de enseñanza primaria, así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido, en cada momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios de carrera que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios contemplados en la presente disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opción establecida en el apartado anterior, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta Disposición transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalización del periodo de implantación de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a que se hace referencia en su Disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera. Disposiciones específicas aplicables a los profesores técnicos de formación profesional.
Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida en dicha situación.
Disposición transitoria cuarta. Formación inicial.
Los títulos profesionales de especialización didáctica y el certificado de cualificación pedagógica que a la entrada en vigor de La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación hubieran organizado las Universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el certificado de aptitud pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán equivalentes a la formación requerida en esta Ley para acceder a los cuerpos de funcionarios, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.
Disposición transitoria quinta. Adecuación del sistema retributivo.
1. A fin de que las Administraciones educativas puedan adaptar su actual modelo retributivo al derivado de la implantación de la carrera profesional a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, durante el plazo indicado en la disposición final segunda de esta Ley seguirá existiendo el actual sistema retributivo.
2. El actual componente general del complemento específico será subsumido por el grado uno.
3. En ningún caso las equivalencias entre el anterior componente por formación permanente y los grados en los que se organiza la carrera profesional supondrá merma retributiva.
Disposición transitoria sexta. Personal laboral fijo de centros dependientes de otras Administraciones
1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal laboral que fuera fijo en el momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros, podrá ingresar a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas convocados a tal efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en la forma que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición transitoria séptima. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras Administraciones.
1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley siempre y cuando tengan la titulación requerida para ingreso en los respectivos cuerpos o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito estatal.
2. Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y continuarán desempeñando los destino que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.
Disposición transitoria octava. Vigencia de normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones, y en tanto éstas no sean aprobadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo de la presente Ley.
Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas para el desarrollo y aplicación de la presente ley, a excepción de las materias cuya regulación encomienda la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final segunda. Transformación y desarrollo del sistema retributivo.
Se autoriza al Gobierno para que, previa consulta a las Administraciones educativas y en el plazo máximo de dos años, regule la transformación del actual sistema sexenal de complementos retributivos por formación del profesorado, por el correspondiente a la Carrera profesional de los funcionarios docentes establecido en el artículo 29 de esta Ley.
Disposición final tercera. Habilitación competencial.
La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme a lo establecido en el artículo 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la Constitución.
Se exceptúan del referido carácter básico los artículos siguientes: 5.2; 17.2; 27; 30.4; 37; 38; 44.2.segundo párrafo; 49.3; 49.4; 50; 54.3 y Disposición adicional quinta.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a ............. de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.